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A. 587/22
Aclaración de votoAuto A. 587/2227 de abril de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 587/22 Referencia: Expedientes T-8.279.999 y T-8.311.858 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-431 de 2021, presentada por Jairo Serna Serna Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto en relación con la aplicación del artículo octavo del Decreto 806 de 2020 según el cual "la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación." Sobre el régimen de notificación personal incorporada por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. El punto de partida de las consideraciones de la sala debió ser la modificación que en materia de notificación personal introduce el artículo 8 al régimen procesal ordinario del Código General del Proceso. Se trata de cinco modificaciones transitorias de las cuales tres suponen, en principio, menos garantías: (i) elimina la citación para la notificación personal, (ii) elimina la notificación personal por aviso, y (iii) permite el uso de direcciones electrónicas suministradas por el interesado o identificadas en páginas web o redes sociales. Las otras dos modificaciones contienen salvaguardas que compensan la reducción de garantías en la notificación: (iv) faculta el uso de sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos y o mensajes de datos, y (v) autoriza a la persona afectada para que, en caso de discrepancia frente a la práctica de la notificación, manifieste bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia, en el marco del incidente de nulidad. En consecuencia, la notificación personal ya no contaría con las citaciones y los avisos, ni tampoco requeriría la aceptación del envío electrónico por parte del receptor. En tal sentido, en Sentencia C-420 de 2020 la Corte consideró que la facultad añadida en el incidente de nulidad compensaba adecuadamente la modificación de la práctica de notificaciones que en casos concretos podía afectar el derecho de defensa y debido proceso. Ahora bien, de acuerdo también con esa providencia, los dos días adicionales constituirían, más que beneficios, una forma de presumir la recepción del mensaje electrónico, puesto que, en lugar de probar la recepción del mensaje por parte del destinatario, éste se daría por notificado dos días hábiles después del envío. Dado que ello modifica tanto el régimen ordinario que exige acuse de recibo, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de las altas cortes en ese sentido, se introdujo un condicionamiento al artículo 8 en el sentido de que ese término de dos días "empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje". Así, se estaría evitando que se configurara una suerte de presunción de recepción contraria a la garantía de publicidad y al debido proceso y derecho de defensa. La Corte entonces ajustó el artículo octavo de tal manera que los dos días se contaran desde la recepción del mensaje y entonces sí configuró un término adicional de dos días para las notificaciones personales. Sobre la aplicación del artículo 8 a la tutela Si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 se aplica a la jurisdicción constitucional, el artículo 8 en particular procede en aquellos casos en que esté prevista la notificación personal, es decir, sólo para "las notificaciones que deban hacerse personalmente". Puesto que de ninguna de las normas relativas a la notificación de providencias y decisiones en sede de tutela -Decreto 2592 de 1991, artículos 16, 30 y 36- se deriva un mandato de notificación personal, este artículo 8 no sería aplicable. De hecho, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que notifique las providencias -incluido el fallo- de la manera que juzgue más expedita y eficaz, la notificación directa por correo electrónico se ha empleado incluso antes del Decreto 806 de 2020, siempre con el propósito de garantizar en mejor medida los derechos en juego y los postulados del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, en aplicación del estatuto procesa general56 y el Decreto 306 de 199257. En este orden, las normas procesales ordinarias establecen que la notificación por correo electrónico sólo ocurre cuando "el iniciador recepcione acuse de recibo" o "se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje". Para ello es necesario que la autoridad judicial cuente con un sistema de información que genere automáticamente dichos acuses de recibo y en todo caso se deje "constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos"58. Sobre la notificación de la sentencia T-431 de 2022 Por todo lo anterior, parece claro que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no se aplica para la notificación de la sentencia de revisión de la Corte a efectos de contar el término para interponer el recurso de nulidad. No obstante, a mi juicio, el recurso no fue extemporáneo, no porque no se hubieran reconocido los dos días adicionales, sino porque según la certificación de secretaría de la Corte Suprema de Justicia, no hay constancia de recibo del correo electrónico por parte del destinatario. En efecto, dicha certificación se refiere al envío del correo electrónico con la sentencia sin que haya referencia a la recepción del destinatario, y sin embargo al día siguiente de tal envío se comienzan a contar los tres días para impugnar. A falta de tal constancia, el acto de notificación por vía electrónica carecería de validez y sólo podría decirse que el destinatario fue notificado por conducta concluyente el día en que radicó el recurso de nulidad y por tanto pudo constatarse que lo recibió. Por tanto, si bien se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad, no lo sería por la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 El accionante Jairo Serna Serna alegó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración de las pruebas; (ii) decisión sin motivación, por cuanto no justificó el trato desigual que habría recibido el accionante en comparación con otros acusados que fueron absueltos; (iii) sustantivo, en atención a que no se respetaron las disposiciones constitucionales sobre non reformatio in pejus, igualdad, y los principios de in dubio pro reo y congruencia; y (iv) violación directa de la Constitución, en la medida en que se habrían infringido los artículos 13, 29 y 31 del texto superior. 2 Sentencia T-431 de 2021, fundamento jurídico 22. 3 Idem. 4 La sentencia también recordó que hasta el momento no existe una ley que regule dicho mecanismo; no obstante, la Corte Constitucional ha expresado que es un derecho que aplica "por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley". Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2016. 5 Escrito de solicitud de nulidad. Folio 3. 6 Ibidem. Folio 1. 7 Ibidem. Folio 4. 8 Los documentos señalados fueron los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá de Drogas la Rebaja y de COPSERVIR. 9 Escrito de solicitud de nulidad. Folio 7. 10 Correo electrónico de Jairo Serna Serna a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2022. 11 Anexo 1: Solicitud de Nulidad - Sentencia T-431 de 2021, presentada a la Sala Plena el 21 de enero de 2022, con sus dos anexos. Anexo 2: Sentencia de la Sala Civil del 25 noviembre 2020. Anexo 3: Contrato de Trabajo sucursal Bogotá como director operativo de 1996 a 2001. Anexo 4: Acta de Constitución de la Cooperativa Copservir. Anexo 5: Firma, letra y números. Anexo 6: Solicitud de afiliación 1996 a la cooperativa Copservir. Anexo 7: Autorización de descuento como afiliado. Anexo 8: Certificado de Gerencias y Representación legal de Copservir en toda la Historia. Anexo

9. Documento allegado a la Corte Constitucional el 13 de agosto del 2021, titulado: SOLICITUD REVISIÓN TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL (COADYUVANTE AL DOCUMENTO DE LA DEFENSA) - J. S. 12 Enviado mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2022. 13 Reglamento de la Corte Constitucional. 14 Enviado mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2022. 15 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó como juez de primera instancia de la acción de tutela. 16 En la certificación consta que se "notificó a las partes intervinientes dentro de la acción de tutela [...], mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2022,[...]. Posteriormente, recibimos una comunicación por parte de Microsoft Outlook indicando que no había sido posible la entrega del mensaje al señor JAIRO SERNA SERNA toda vez que la dirección no existía. [...] Por lo anterior, se procedió a corregir la dirección del señor Serna registrada en el sistema, y el día 17 de enero de 2022 se envió efectivamente la mencionada notificación a la dirección contacto@victormosqueramarin.com". 17 "[P]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 18 Acuerdo 02 de 2015. 19 Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017. Reiterado en Auto 220 de 2021. 20 El carácter excepcional de la nulidad se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Ambas circunstancias exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución (Corte Constitucional. Auto 031A de 2002. Reiterado en Auto 220 de 2021). 21 Corte Constitucional. Auto 033 de 1995. Reiterado en Auto 220 de 2021. 22 Corte Constitucional. Auto 063 de 2004. 23 Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017. 24 Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020. 25 Corte Constitucional. Auto 177 de 2021. 26 Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021. 27 Corte Constitucional. Autos 018a de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021. 28 Este límite ha sido considerado por esta corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo dictado por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021. 29 Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002. 30 Corte Constitucional. Autos 031ª de 2002, 051 de 2012 y188 de 2014. 31 Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 051 de 2012, la Corte Sostuvo que: "el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio". 32 Corte Constitucional. Auto 274 de 2021. 33 Corte Constitucional. Auto 052 de 2019. 34 Corte Constitucional. Auto 052 de 2019. 35 Corte Constitucional. Autos 546 de 2019 y 086 de 2020. 36 Corte Constitucional. Auto 052 de 2019. 37 Ibidem. 38 Corte Constitucional. Auto 560 de 2019. 39 Corte Constitucional. Auto 052 de 2019. 40 Corte Constitucional. Auto 1069 de 2021. 41 Corte Constitucional. Autos A177 de 2021 . 42 Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020. 43 Corte Constitucional. Autos 293 de 2016 y 060 de 2006. 44 En el Auto 031A de 2002, la Corte advirtió: "5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla". 45 Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2014, T-100 de 2006, T-570 de 1998, T-446 de 2018, T-375 de 2018; Autos 290 de 2013, 024 de 2012, 033 de 2002, 270 de 2002, 228 de 2003. 46 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 47 Corte Constitucional, Auto 045A de 2011. 48 En la Sentencia T-548 de 1995, la Corte expresó esta idea del siguiente modo: "Esta disposición [el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991] no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso". 49 Idem. 50 Idem. 51 Consideraciones generales del Decreto 806 de 2020. 52 "ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este [...]" [énfasis fuera de texto]. 53 Artículo octavo del Decreto 806 de 2020. 54 Idem. 55 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 56 Especialmente el Código General del Proceso en sus artículos: 11 "[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias", y 12 "[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial." 57 Artículo 4: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil" 58 Cfr. Artículo 291, CGP. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------